Aprobado un tratamiento fiscal específico para los rendimientos irregulares del sector artístico y cultural en diciembre de 2024. 

Como seguramente ya sabéis, a finales del año pasado se aprobó una norma que da respuesta, aunque no completa, a una reivindicación de décadas del sector cultural. Durante años las organizaciones representativas del sector han reiterado la necesidad acuciante de que existiera una regulación fiscal específica para las personas que trabajan en nuestro sector que tuviera en cuenta la intermitencia de su actividad y los altibajos en sus ingresos entre unos años y otros. Es lo que en el argot se conoce como «rendimientos irregulares». Por eso en el Estatuto del Artista se recogió como el primero de los puntos a emprender para mejorar las condiciones laborales y profesionales de autores, artistas y resto de trabajadores culturales la propuesta de que se regulara el tratamiento fiscal de estos rendimientos irregulares.

Lo que se pretendía es que se introdujera alguna fórmula fiscal que diera solución a una situación que muchos de vosotros conocéis de primera mano: si un año os va muy bien, tenéis que pagar una cantidad muy importante en concepto de IRPF y, sin embargo, no se tiene en cuenta que el dinero que habéis ganado ese año os servirá para poder vivir en los siguientes y que es muy posible que vengáis de otros años en los que no os ha ido tan bien o que el año siguiente es probable que apenas tengáis ingresos.

Pues bien, en diciembre de 2024 se ha aprobado una norma que nada tiene que ver con nuestro sector[1] en la que por vía de enmienda se ha introducido una nueva regulación que se ha denominado «Rendimientos de actividades artísticas obtenidos de manera excepcional» en la que se da respuesta parcial a aquellas reivindicaciones. Hago aquí un inciso para explicar que desde el Grupo Técnico en temas fiscales del Estatuto del Artista trasladamos a los Ministerios de Cultura y Hacienda que dicha denominación no nos parecía adecuada puesto que no se trata de rendimientos excepcionales sino de los rendimientos que normalmente se obtienen de la actividad artística o cultural que por su carácter intermitente genera ingresos irregulares, no estables, a lo largo del tiempo. Pero, como veis, no acogieron nuestra petición desafortunadamente.

Antes de nada y para aquellos que no lo sepáis, con el fin de que entendáis mejor lo que viene a continuación, hago otro paréntesis para explicar que hay dos clases de rendimientos derivados de vuestra actividad: los rendimientos del trabajo que, con carácter general, son los derivados de un contrato por cuenta ajena y los rendimientos de actividades económicas que son los derivados de vuestra actividad como trabajadores autónomos por cuenta propia.

¿A quiénes afecta?

La regulación se divide, entonces, en dos partes:

A) La primera afecta a los rendimientos íntegros (brutos) del trabajo. Por un lado, aquellos derivados de la elaboración de obras literarias y artísticas por autores, siempre que cedan sus derechos de explotación (derechos de autor) y no realicen su actividad como trabajadores por cuenta propia.

Y, por otro lado, los rendimientos del trabajo obtenidos por artistas y personal técnico o auxiliar en las artes escénicas, musicales y audiovisuales cuando son contratados bajo su relación laboral especial.

No afecta, por tanto, los rendimientos del trabajo de aquellos trabajadores culturales por cuenta ajena que trabajan en las artes plásticas o visuales, el patrimonio cultural o el sector del libro, por ejemplo. Esto se aprobó finalmente así a pesar de que lo luchamos con todas nuestras fuerzas y de que en el proceso de negociación se les incluyó a todos en nuestras propuestas.

El argumento del Ministerio de Hacienda para no incluirlos fue que para estos trabajadores no existía una relación laboral especial reconocida en el ámbito cultural como la que sí tienen los de las artes escénicas, musicales y audiovisuales y que, si en el futuro se aprobaba alguna normativa similar para ellos, se podría plantear su inclusión también. En consecuencia, este es un tema que se tendrá que seguir peleando en los próximos años.

B) La segunda parte afecta a los rendimientos netos (ingresos menos gastos) de actividades económicas de trabajadores autónomos de la cultura, pero no de todos ellos sino solamente de los incluidos en los siguientes grupos/epígrafes del IAE:

Sección Segunda – Actividades profesionales

Grupo 851- Representantes técnicos del espectáculo
Grupo 853 – Agentes de colocación de artistas
Grupo 861 – Pintores, escultores, ceramistas, artesanos, grabadores y artistas similares
Grupo 862 – Restauradores de obras de arte
Grupo 864 – Escritores y guionistas
Grupo 869 – Otros profesionales relacionados con las actividades artísticas y culturales no clasificadas en la Sección Tercera. Nota importante a tener en cuenta: Al incluirse este epígrafe, en este caso sí que la norma afecta a los autónomos que no sean autores ni artistas, pero trabajen en el campo de las artes plásticas o visuales, el patrimonio cultural o el sector del libro y que puedan integrarse en este epígrafe.

Sección Tercera – Actividades artísticas

AGRUPACIÓN 01. Actividades relacionadas con el cine, el teatro y el circo.

Grupo 011. Directores de cine y teatro.
Grupo 012. Ayudantes de dirección.
Grupo 013. Actores de cine y teatro.
Grupo 014. Extras especializados, dobles, comparsas y meritorios.
Grupo 015. Operadores de cámaras de cine, de televisión y video.
Grupo 016. Humoristas, caricatos, excéntricos, charlistas, recitadores, ilusionistas, etc.
Grupo 017. Apuntadores y regidores.
Grupo 018. Artistas de circo.
Grupo 019. Otras actividades relacionadas con el cine, el teatro y el circo, ncop.

AGRUPACIÓN 02. Actividades relacionadas con el baile.

Grupo 021. Directores coreográficos.
Grupo 022. Bailarines.
Grupo 029. Otras actividades relacionadas con el baile, ncop.

AGRUPACIÓN 03. Actividades relacionadas con la música.

Grupo 031. Maestros y directores de música.
Grupo 032. Intérpretes de instrumentos musicales.
Grupo 033. Cantantes.
Grupo 034. Compositores, letristas, arreglistas y adaptadores musicales.
Grupo 039. Otras actividades relacionadas con la música, ncop.

También se incluyen aquí, y esto es importante, los rendimientos de actividades económicas de aquellas personas que realizan una actividad artística, técnica o auxiliar que de hacerlo por cuenta ajena estarían incluidas en el ámbito de la relación laboral especial en las artes escénicas, musicales y audiovisuales, como podría ser, por ejemplo, un técnico de iluminación o sonido.

Sin embargo, a otros profesionales de la cultura como los traductores literarios, por ejemplo, no les afectaría esta medida, a pesar de que también se luchó para que así fuera. Por el contrario, sí están incluidos en la medida los profesionales del ámbito taurino.

¿En qué consiste?

Si los rendimientos íntegros del trabajo o los rendimientos netos de actividades económicas que se han obtenido en el año del que se está haciendo la declaración de la renta exceden del 130% de la media de los rendimientos de los tres años anteriores, el exceso se reduce en un 30%.

Por lo tanto, no tributaríais por todo lo que hubierais ganado en ese año, sino que lo haríais por una cantidad inferior nada desdeñable.

En el caso de los rendimientos de actividades económicas, si en alguno de los tres años anteriores vuestro rendimiento neto fuera negativo, se computará como 0 a la hora de calcular la media.

Por último, la cuantía máxima sobre la que se podrá aplicar esa reducción es 150.000 euros anuales.

Veamos un ejemplo aproximado para un trabajador autónomo de los incluidos en la norma (ten en cuenta que al hacer la declaración de la renta hay que tener en cuenta muchos otros parámetros; por lo tanto, este ejemplo se trata solo de una aproximación que te sirve para entender cómo funciona de forma aproximada, pero tendrás que asesorarte adecuadamente cuando vayas a hacer la declaración):

Imaginemos que en 2025 tienes unos rendimientos netos (ingresos menos gastos) de actividades económicas de 55.000 euros. Cuando en 2026 vayas a hacer la declaración de la renta de 2025 tendrás que mirar tus rendimientos netos de actividades económicas en los tres años anteriores. Pongamos que tuvieras:

En 2022, 15.000 euros.

En 2023, 22.000 euros.

En 2024, 26.000 euros.

La media de esos tres años es 21.000 euros. El 130% de la media son 27.300 euros.

Por lo tanto, de los 55.000 euros que has obtenido en 2025 hay un exceso de 27.700 euros sobre el 130% de la media de los tres años anteriores. Este exceso de 27.700 euros se reduce en un 30%, por lo que la cantidad que quedaría tras la reducción serían 19.390 euros. En consecuencia, tributarás no por 55.000 euros sino por 46.690 euros (27.300 euros más 19.390 euros), por lo que tendrás una rebaja en los rendimientos de actividades económicas que se tengan en consideración al hacer la declaración del impuesto sobre la renta de 2025.

¿Cuándo entra en vigor?

 Podréis aplicarlo, con seguridad, cuando hagáis la declaración de la renta de 2025 en 2026. Durante este año se harán las modificaciones en el sistema informático para que para esa fecha esté ya operativo cuando vayáis a hacer la declaración.

¿Qué conclusiones y lecciones aprendidas se pueden sacar de esta medida?

Esta medida es quizás una de las más importantes de las que se han aprobado en la implementación del Estatuto del Artista, ya que tendrá un impacto real en vuestra tributación y aminorará los contrastes de vuestros rendimientos entre unos años y otros.

Sin embargo, a muchos trabajadores y profesionales de la cultura esta medida no se les aplicará a pesar de estar sujetos a la misma intermitencia e irregularidad en la frecuencia de sus ingresos. Por eso es muy importante, si no esencial, avanzar en la delimitación e identificación de las profesiones culturales, como llevamos reivindicando desde que se inició la implementación del Estatuto del Artista, con el fin de que todas las medidas que se están aprobando os afecten a todos y nadie quede excluido de ellas. Estamos luchando para que ese listado sea una realidad en el futuro.

No tendremos datos de las consecuencias efectivas de esta medida hasta que lleve varios años en funcionamiento. Deberíamos ponernos como objetivo evaluar sus efectos en el año 2030 cuando lleve ya cinco años implementándose. Será la única forma de saber si finalmente ha tenido una influencia positiva en el sector.

Autor: Eva Moraga

[1] Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.