© Eva Moraga

Tenemos una nueva norma fiscal que trata de paliar las oscilaciones de ingresos de creadores, artistas y demás trabajadores de la cultura.[1] Esta vez se ha aprobado por la Diputación Foral de Bizkaia por lo que únicamente se aplicará en ese territorio vasco.

El enfoque es diferente al que se ha introducido en la normativa estatal para el tratamiento de los rendimientos irregulares que os expliqué en mi post anterior. En este caso es mucho más fácil su aplicación y se entiende mucho mejor.

Pero vamos por partes.

Primero, ¿quién puede acogerse a esta norma?

Esta norma se aplica a los trabajadores por cuenta propia del sector artístico y cultural que se detallan luego que se encuentren en régimen de estimación directa simplificada en Bizkaia. Se entienden sujetos a este régimen aquellos trabajadores autónomos cuyos ingresos no superen los 600.000 euros al año (excluido el IVA). Por lo tanto, esta medida afectará a una gran parte de los autónomos culturales vizcaínos. Sin embargo, no será aplicable a trabajadores por cuenta ajena.

A continuación, la norma señala que se aplicará a personas artistas, técnicas y auxiliares trabajadoras autónoma que describe así:

Personas artistas: las que realicen actividades artísticas de:

  • Creación (autores y creadores, como artistas plásticos y visuales, ilustradores, escritores, traductores, coreógrafos, compositores…). Las detalla así:
    • «creación plástica y visual (pintura, dibujo, escultura, ilustración, cerámica, grabado, comisariado, restauración de obras de arte o las diferentes direcciones creativas del audiovisual en ficción, animación, documental o sus híbridos);
    • creación mediante la escritura (literaria, guión audiovisual o de cómic, textos teatrales, composición y letra o la traducción de las mismas);
    • creación de artes en vivo (coreográfica o performativa, interpretación musical, bertsolaritza, canto, baile, artes acrobáticas o circenses, marionetas, magia, humor, figuración o variedades, y las direcciones artísticas de los espectáculos)
    • otras creaciones culturales»
  • Interpretación y ejecución artísticas (artistas intérpretes y ejecutantes como bailarines, actores, músicos intérpretes, directores de escena, directores de orquesta…). Las describe así:
    • «aquellas actividades artísticas, que desarrollen y sea reconocida como artista intérprete o ejecutante en el título I del libro segundo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, o como artista, artista intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la activi- dad audiovisual y la musical.»

Es decir, las que se consideren artistas intérpretes o ejecutantes por la Ley de Propiedad Intelectual o por convenio colectivo en las artes escénicas, la música y el sector audiovisual.

Personas técnicas y auxiliares: las que realizan actividades técnicas de apoyo que son necesarias para que se pueda llevar a cabo la actividad artística. Estas actividades técnicas tienen que estar directamente vinculadas con la actividad artística y ser imprescindibles para ella. Incluye la norma las actividades técnicas de:

  • «Preparación, montaje y asistencia técnica del evento
  • Cualquier trabajo necesario para la ejecución de la actividad artística (sastrería, peluquería y maquillaje, entre otras)
  • Actividades auxiliares en el ámbito artístico»

Además, añade la norma que esas actividades artísticas, técnicas y auxiliares se podrán realizar en los siguientes ámbitos:

  • «comunicación pública o difusión a través de cualquier medio o soporte técnico, tangible o intangible;
  • producción fonográfica o audiovisual,
  • en medios tales como
    • teatro,
    • cine,
    • radiodifusión,
    • televisión,
    • internet, incluida la difusión mediante streaming,
    • instalaciones deportivas,
    • plazas,
    • circo,
    • festivales,
    • tablaos,
    • salas de fiestas,
    • discotecas, y,
    • en general, cualquier lugar destinado habitual o accidentalmente a:
      • espectáculos públicos, o a
      • grabaciones,
      • producciones o
      • actuaciones de tipo artístico o de exhibición,
      • así como las actuaciones artísticas en un ámbito privado.»

Segundo, ¿en qué consiste?

Lo que dice la norma es que para determinar el rendimiento neto (ingresos menos gastos) de los trabajadores autónomos del sector artístico y cultural que se encuentren en el régimen de estimación directa que os he comentado se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos profesionales y la cantidad que resulte de ello se minorará (se disminuirá) en un 40 %, en concepto de amortizaciones, pérdidas de deterioro y gastos de difícil de justificación. La regla general en Bizkaia como deducción de estos gastos es de un 10 % por lo que la mejora es muy significativa. Hay que tener en cuenta en la normativa estatal los trabajadores autónomos solo se pueden deducir como gastos de difícil justificación un 5 % con un máximo deducible de 2.000 euros. La diferencia es, por tanto, notable.

Pongamos un ejemplo:

Imaginemos que has tenido unos ingresos de 45.000 euros y unos gastos de 5.000 euros en tu actividad económica.

Calculamos la diferencia entre los ingresos y los gastos y nos saldría la cantidad de 40.000 euros. Sobre esa cantidad calculamos cuál sería el importe de la reducción del 40 % y nos sale 16.000 euros.

A continuación a los 40.000 euros le aplicamos esa disminución de 16.000 euros y nos sale un resultado de 24.000 euros. Por lo que en vez de tributar por 40.000 euros el autónomo cultural lo haría por 24.000 euros. Como se ve, es una medida con un impacto positivo importante en la declaración de la renta de estos profesionales.

Como conclusión, podríamos decir que en Bizkaia se ha hecho un notable esfuerzo por identificar quién es quién en el ámbito artístico y cultural y se ve afectado por esa oscilación de ingresos debido a la intermitencia y altibajos en la actividad propia del sector cultural.

Se ha tenido en cuenta tanto a creadores como a artistas intépretes o ejecutantes y demás trabajadores culturales cuya intervención es esencial para que la actividad artística se pueda llevar a cabo, como así lo explicitaba el informe de la Subcomisión del Estatuto del Artista.

Además, se han incluido todos los sectores artísticos y culturales: artes plásticas y visuales, patrimonio cultural, artes escénicas, música, sector del libro y del audiovisual…

Es verdad, que se siguen viendo reminiscencias de una concepción tradicional del arte y la cultura que puede dar lugar a problemas de interpretación futuros y a que se excluyan a distintos tipos de profesionales, pero es un avance en la dirección adecuada de definición de los trabajadores culturales que hay que reconocer. Es una prueba también de que no necesariamente ha de incluirse literalmente en las normas los epígrafes del IAE, pero habrá que ver luego en la práctica los problemas que se generan precisamente por esa indefinición.

De todos modos, es una demostración de que cuando se quiere se puede y, aunque como todo se puede mejorar, nos servirá en el ámbito estatal como ejemplo para exigir que se incluya al mayor número de profesionales en las medidas del Estatuto del Artista y no se vaya dejando a muchos profesionales fuera como ha venido pasando en la mayoría de las medidas que se han ido aprobando y como en estos momentos está ocurriendo con otras medidas que están en negociación.

Seguiremos informando… 😉

Autor: Eva Moraga

[1] Se ha incluido en el Decreto Foral 6/2025, de 13 de febrero, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.